miércoles, 28 de abril de 2010

LAS POSICIONES PARA PARIR: El respeto a la libre elección ¡NO dejes que te acuesten!

A pesar de que sabemos de la importancia de la posición en el parto y nacimiento, en la República Argentina en la mayoría de las instituciones tanto públicas como privadas las mujeres, en casi la totalidad de los partos son acostadas sobre la espalda durante el trabajo de parto y el parto. Estar acostadas en el trabajo de parto y el parto complica, alarga y dificulta innecesariamente el proceso fisiológico, poniendo en riesgo la salud de la mujer y el bebé e incrementando la necesidad de goteo de oxitocina, episiotomía, fórceps y cesárea.


Las posiciones verticales (parada, en cuclillas, sentada) ayudan a que:




  • La acción de las fuerzas de gravedad favorezcan el descenso del bebé.

  • No se compriman los grandes vasos de la madre (al estar acostada se puede comprimir la vena cava y esto hace que disminuya el ritmo cardíaco, haya hipotensión y bradicardia, además de sufrimiento fetal si el período expulsivo se prolonga).

  • Aumente el diámetro del canal del parto

  • Sea más fácil el encaje y el descenso del bebé.

  • Las contracciones sean más efectivas durante el trabajo de parto y el período expulsivo, pudiendo ser más espaciadas pero más intensas.

  • Haya menos presiones intravaginales esto hace más fácil el paso del bebé al estar relajados los músculos perineales.

  • Las mujeres se sientan libres y dueñas de su cuerpo haciendo lo que necesitan y saben que es mejor para ellas en cada momento.


  • Hoy en la Argentina contamos con la Ley Nacional 25929 de Derechos en el Nacimiento que nos da un marco legal para ocupar el rol que corresponde y merecemos el de verdaderas/os protagonistas de esta ceremonia que es el nacimiento de un nuevo ser.


    LEY NACIONAL 25.929

    Derechos de padres e hijos durante el proceso de nacimiento.
    Vigente desde noviembre de 2004 en toda la República Argentina en las instituciones públicas y privadas.

    Articulo 1- La presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación. Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al programa médico obligatorio.

    Articulo 2- Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:
    a) A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieran tener lugar durante esos procesos, de manera que pueda optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
    b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus pautas culturales.
    c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio parto.
    d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
    e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
    f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
    g) A estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante el trabajo departo, parto y post parto.
    h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
    i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
    j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño o niña
    k) A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.

    Articulo 3. – Toda persona recién nacida tiene derecho:
    a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
    b) A su inequívoca identificación.
    c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifestado por escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
    d) A la internación conjunta con su madre en la sala, y a que la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquella.
    e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.

    Articulo 4. – El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
    a) A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
    b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas con su asistencia.
    c) A prestar su consentimiento manifestado por escrito para cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
    d) A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
    e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o niña.

    Articulo 5. – Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.

    Articulo 6. – “El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores, y de las instituciones en que estos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.”

    Para más información:
    www.dandoaluz.org.ar

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